Art. 8

Controles oficiales

En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 8 Controles oficiales 1.   La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de que cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. 2.   Los controles de identidad y físicos de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con una frecuencia del 5 %. 3.   Tras completar los controles, las autoridades competentes: a) cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE; b) adjuntarán los resultados de los controles efectuados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo; c) proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en este último; d) sellarán y firmarán el original del DCE; e) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado. 4.   El original del DCE, del certificado sanitario mencionado en el artículo 5 y del informe analítico mencionado en el artículo 4 acompañarán a la remesa durante su transporte hasta su despacho a libre práctica. En caso de autorización de transporte posterior de la remesa a la espera de los resultados de los controles físicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 669/2009, la remesa irá acompañada de un copia compulsada del original del DCE en lugar de dicho original.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:175:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil