Art. 4
Informe analítico
En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 4
Informe analítico
1. Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de un informe analítico emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis del pentaclorofenol en alimentos y piensos, que demuestre que el producto importado no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol.
2. El informe analítico indicará:
a)
los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la remesa si es distinto del país de origen;
b)
la incertidumbre de medición del resultado analítico;
c)
el límite de detección del método analítico, y
d)
el límite de cuantificación del método analítico.
3. El muestreo contemplado en el apartado 2 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE.
4. La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas (8) o con arreglo a un método fiable equivalente.
Historial de versiones
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