Art. 3

Importación en la Unión

En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 3 Importación en la Unión 1.   Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. 2.   Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, solo podrán entrar en la Unión a través de un punto de entrada designado (PED), tal como se define en el Reglamento (CE) no 669/2009.
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