Art. 3
Importación en la Unión
En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 3
Importación en la Unión
1. Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
2. Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, solo podrán entrar en la Unión a través de un punto de entrada designado (PED), tal como se define en el Reglamento (CE) no 669/2009.
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