Art. 28

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 28 1.   Las autoridades competentes establecerán mecanismos eficaces que permitan denunciar ante ellas las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento. 2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo: a) procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones, reales o potenciales, y su seguimiento; b) protección adecuada de los empleados que denuncien infracciones cometidas en las empresas para las que trabajan, y como mínimo frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto; c) protección de la identidad tanto de las personas que denuncian infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de una infracción, en todas las fases del procedimiento, excepto si el Derecho nacional exige su divulgación en el contexto de nuevas investigaciones o actuaciones judiciales posteriores. 3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes establezcan mecanismos adicionales con arreglo al Derecho nacional. 4.   Los Estados miembros podrán exigir que los empleadores que realicen actividades reguladas con fines de prestación de servicios financieros se doten de los procedimientos adecuados para que sus empleados puedan denunciar internamente infracciones, reales o potenciales, por un cauce específico, independiente y autónomo.
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