Art. 22
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 22
1. Sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto cualquier modificación ulterior de dichas normas.
2. En el ejercicio de los poderes a que se refiere el artículo 24, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones y medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos cuando apliquen sanciones y medidas administrativas en casos transfronterizos.
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