Art. 18
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 18
1. La AESPJ desempeñará una función de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 17. En particular, la AESPJ garantizará que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un enfoque coherente.
2. Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 17, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AESPJ adoptará un dictamen para determinar si la prohibición o restricción está justificada y resulta proporcionada. Si la AESPJ considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicará en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AESPJ.
3. Si una autoridad competente se propone adoptar o adopta medidas contrarias a lo dictaminado por la AESPJ con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a tal dictamen, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que exponga plenamente las razones para ello.
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