Art. 20
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 20
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo al presente Reglamento y para el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, de todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para desempeñar sus respectivas funciones con arreglo al presente Reglamento.
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