Art. 20

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 20 1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo al presente Reglamento y para el ejercicio de sus respectivas competencias. 2.   Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, de todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para desempeñar sus respectivas funciones con arreglo al presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:1286:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil