Art. 4

Atún rojo

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 4 Atún rojo 1.   El presente artículo se aplicará al atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 5 % como máximo de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, en kg o cm, efectuadas por los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo no conservarán el atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm que supere el 5 % de atún rojo. 5.   El porcentaje del 5 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base de las capturas incidentales totales de atún rojo, en número de ejemplares, de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque en cualquier momento después de cada operación de pesca. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura que no no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares que se encuentre a bordo. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que ya se haya consumido la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba de que se trate: a) se evitarán las capturas accesorias de atún rojo, y b) se liberará el atún rojo capturado vivo como captura accesoria. 8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa. 9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:98:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil