Art. 6

Capelán

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 6 Capelán 1.   El presente artículo se aplicará al capelán (Mallotus villosus) en la zona del Convenio NAFO. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado por encima de la cuota establecida asignada por la legislación de la Unión. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado como captura accesoria en una pesquería a la que se aplique la obligación de desembarque que sea competencia de la NAFO.
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eli:reg_del:2015:98:oj#art-6

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