Art. 4
Atún rojo
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 4
Atún rojo
1. El presente artículo se aplicará al atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 5 % como máximo de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, en kg o cm, efectuadas por los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo no conservarán el atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm que supere el 5 % de atún rojo.
5. El porcentaje del 5 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base de las capturas incidentales totales de atún rojo, en número de ejemplares, de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque en cualquier momento después de cada operación de pesca.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura que no no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares que se encuentre a bordo. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que ya se haya consumido la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba de que se trate:
a)
se evitarán las capturas accesorias de atún rojo, y
b)
se liberará el atún rojo capturado vivo como captura accesoria.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.
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