Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)
«zona del Convenio NAFO», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
2)
«pesquerías competencia de la NAFO», las pesquerías en la zona del Convenio NAFO de todos los recursos pesqueros, con las siguientes excepciones: salmón, túnidos y agujas, poblaciones de cetáceos gestionadas por la Comisión Ballenera Internacional, o cualquier otra organización que pudiera sucederla, y especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, los organismos que, en la fase de explotación, o bien están inmóviles en el fondo o bajo el fondo del mar, o bien son incapaces de desplazarse excepto estando constantemente en contacto con el fondo o el subsuelo del mar;
3)
«océano Atlántico norte», la zona del océano Atlántico situada al norte del paralelo 5° N;
4)
«pesca recreativa», pesca no comercial practicada por personas que ni son miembros de una organización deportiva nacional ni son titulares de una licencia deportiva nacional;
5)
«pesca deportiva», pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por titulares de una licencia deportiva nacional.
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