Art. 5
Pez espada
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 5
Pez espada
1. El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico norte.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 15 % como máximo de pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques no conservarán el pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla que supere el 15 % de pez espada.
5. El porcentaje del 15 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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