Art. 42

Ajuste por impago de la contraparte

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 42 Ajuste por impago de la contraparte 1.   Los ajustes para tener en cuenta las pérdidas esperadas por impago de una contraparte a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2009/138/CE se calcularán por separado del resto de los importes recuperables. 2.   El ajuste para tener en cuenta las pérdidas esperadas por impago de una contraparte se calculará como el valor actual esperado de la variación de los flujos de caja subyacentes a los importes recuperables de dicha contraparte que se produciría si la contraparte incurriera en impago, incluso como resultado de insolvencia o litigios, en un momento determinado. A tal fin, la variación de los flujos de caja no tendrá en cuenta el efecto de ninguna técnica de reducción del riesgo que reduzca el riesgo de crédito de la contraparte, distinta de las técnicas basadas en garantías reales. Las técnicas de reducción del riesgo que no se tengan en cuenta se reconocerán por separado, sin incrementar el importe recuperable de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial. 3.   El cálculo a que se refiere el apartado 2 tendrá en cuenta posibles eventos de impago durante la vigencia del contrato o acuerdo de reaseguro con la entidad con cometido especial, así como la variación a lo largo del tiempo, en su caso, de la probabilidad de impago, y la forma de dicha variación. El cálculo se efectuará por separado con respecto a cada contraparte y cada línea de negocio. En el caso de seguros distintos de los de vida, también se efectuará por separado con respecto a las provisiones para primas y las provisiones para siniestros. 4.   La estimación de la pérdida media resultante del impago de una contraparte, a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2009/138/CE, no será inferior al 50 % de los importes recuperables excluyendo el ajuste previsto en el apartado 1, salvo que haya una base fiable para otra estimación. 5.   La probabilidad de impago de una entidad con cometido especial se calculará sobre la base del riesgo de crédito inherente a los activos que mantenga la entidad con cometido especial.
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