Art. 40
Circunstancias en que las provisiones técnicas se calcularán como un todo y método que se utilizará
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 40
Circunstancias en que las provisiones técnicas se calcularán como un todo y método que se utilizará
1. A efectos del artículo 77, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2009/138/CE, la fiabilidad se evaluará con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo y las provisiones técnicas se valorarán con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
2. La replicación de los flujos de caja se considerará fiable cuando esos flujos de caja se repliquen en cuanto al importe y al momento de ocurrencia en relación con los riesgos subyacentes a tales flujos de caja y en todos los escenarios posibles. Los siguientes flujos de caja asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no podrán replicarse con fiabilidad:
(a)
flujos de caja asociados a obligaciones de seguro o reaseguro que dependan de la probabilidad de que los tomadores de seguros ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la caída y rescate;
(b)
flujos de caja asociados a obligaciones de seguro o reaseguro que dependan del nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de mortalidad, invalidez, enfermedad y morbilidad;
(c)
todos los gastos en que se incurra por la administración de las obligaciones de seguro y reaseguro.
3. Los instrumentos financieros se considerarán instrumentos financieros respecto de los cuales puede observarse un valor de mercado fiable cuando se negocien en un mercado activo, profundo, líquido y transparente. Los mercados activos deberán cumplir asimismo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.
4. Las empresas de seguros y reaseguros determinarán el valor de las provisiones técnicas a partir del precio de mercado de los instrumentos financieros utilizados en la replicación.
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