Art. 211

Técnicas de reducción del riesgo que recurran a contratos de reaseguro o entidades con cometido especial

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 211 Técnicas de reducción del riesgo que recurran a contratos de reaseguro o entidades con cometido especial 1.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran riesgos de suscripción por medio de contratos de reaseguro o entidades con cometido especial, y con el fin de que tengan en cuenta la técnica de reducción del riesgo en el capital de solvencia obligatorio básico, deberán cumplirse los criterios cualitativos establecidos en los artículos 209 y 210 y los establecidos en los apartados 2 a 6. 2.   En el caso de los contratos de reaseguro, la contraparte deberá ser cualquiera de las siguientes: (a) una empresa de seguros o reaseguros que cumpla el capital de solvencia obligatorio; (b) una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, situada en un país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente o temporalmente equivalente al previsto en la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con su artículo 172, y que cumpla los requisitos de solvencia de dicho tercer país; (c) una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, que no esté situada en un país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente o temporalmente equivalente al previsto en la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con su artículo 172, y a la que se haya asignado un grado 3 o superior de calidad crediticia con arreglo al capítulo II, sección 1, del presente título. 3.   Cuando una contraparte de un contrato de reaseguro sea una empresa de seguros o reaseguros que deje de cumplir el capital de solvencia obligatorio tras celebrarse el contrato de reaseguro, la protección que ofrezca la técnica de reducción del riesgo de seguro podrá reconocerse parcialmente, siempre que la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar que la contraparte ha presentado un plan de recuperación realista a sus autoridades de supervisión y que volverá a cumplirse el capital de solvencia obligatorio en el plazo definido en el plan de recuperación a que se refiere el artículo 138 de la Directiva 2009/138/CE. A estos fines, el efecto de la técnica de reducción del riesgo se reducirá en el porcentaje en que se haya incumplido el capital de solvencia obligatorio. 4.   Cuando se transfiera el riesgo a una entidad con cometido especial, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 211, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE para tener en cuenta la técnica de reducción del riesgo en el capital de solvencia obligatorio básico; cuando, después de haberse celebrado el acuerdo, deje de cumplirse plenamente el requisito de que la entidad con cometido especial esté íntegramente financiada, la protección ofrecida por la técnica de reducción del riesgo de seguro podrá reconocerse parcialmente, siempre que la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar que el requisito de financiación íntegra volverá a cumplirse en el plazo de tres meses; a estos fines, el efecto de la técnica de reducción del riesgo se reducirá en el porcentaje de la exposición máxima agregada al riesgo de la entidad con cometido especial, según lo previsto en el artículo 326 del presente Reglamento, que no esté cubierta por los activos de dicha entidad o en un importe equivalente cuando sea aplicable el artículo 211, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE. 5.   Cuando se transfiera el riesgo a una entidad con cometido especial contemplada en el artículo 211, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, la técnica de reducción del riesgo solo se tendrá en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico cuando la legislación del Estado miembro sea equivalente a lo previsto en el artículo 211, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE y la entidad con cometido especial se atenga a esa legislación. 6.   Cuando se transfiera el riesgo a una entidad con cometido especial regulada por una autoridad de supervisión de un tercer país, la técnica de reducción del riesgo solo se tendrá en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico cuando la entidad con cometido especial cumpla requisitos equivalentes a los previstos en el artículo 211, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
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