Art. 213

Consideración de las contrapartes

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 213 Consideración de las contrapartes 1.   En el supuesto de que no se cumplan los criterios cualitativos previstos en el artículo 211, apartado 1, y el artículo 212, apartados 3 y 4, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta las técnicas de reducción del riesgo al calcular el capital de solvencia obligatorio básico cuando se cumpla uno de los siguientes criterios: (a) que la técnica de reducción del riesgo cumpla los criterios cualitativos establecidos en los artículos 209 y 210 y el artículo 212, apartados 1 y 2, y existan acuerdos de garantía real que cumplan los criterios del artículo 214; (b) que la técnica de reducción del riesgo vaya acompañada de otra técnica de reducción del riesgo, la cual, al considerarse en conjunción con la primera, cumpla los criterios cualitativos previstos en los artículos 209 y 210 y el artículo 212, apartados 1 y 2, y las contrapartes de la otra técnica cumplan los criterios previstos en el artículo 211, apartado 1, y el artículo 212, apartados 3 y 4. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando el valor de la garantía real, de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, sea inferior a la exposición total al riesgo, el acuerdo de garantía real solo se tendrá en cuenta en la medida en que la garantía cubra la exposición al riesgo.
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