Art. 209
Criterios cualitativos
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 209
Criterios cualitativos
1. Al calcular el capital de solvencia obligatorio básico, las empresas de seguros o reaseguros solo tendrán en cuenta las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE cuando se cumplan todos los criterios cualitativos siguientes:
(a)
que los acuerdos contractuales y la transferencia del riesgo sean jurídicamente eficaces y exigibles en todos los territorios pertinentes;
(b)
que la empresa de seguros o reaseguros haya adoptado todas las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del acuerdo y subsanar los riesgos que lleve aparejados;
(c)
que la empresa de seguros o reaseguros pueda comprobar de manera permanente la eficacia del acuerdo y los riesgos conexos;
(d)
que, en caso de impago, insolvencia o quiebra de una contraparte u otros eventos de crédito contemplados en la documentación del acuerdo, la empresa de seguros o reaseguros tenga un crédito directo frente a dicha contraparte;
(e)
que no haya doble cómputo de los efectos de reducción del riesgo en los fondos propios y el cálculo del capital de solvencia obligatorio, o dentro del cálculo del capital de solvencia obligatorio.
2. Solo se tendrán íntegramente en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico las técnicas de reducción del riesgo que estén vigentes durante al menos los doce meses siguientes y que cumplan los criterios cualitativos establecidos en la presente sección. En todos los demás casos, el efecto de reducción del riesgo de las técnicas de reducción del riesgo que estén vigentes durante un período inferior a doce meses y que cumplan los criterios cualitativos establecidos en la presente sección se tendrá en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico en proporción a la duración total de la exposición al riesgo o al período durante el cual esté vigente la técnica de reducción del riesgo, cuando este sea más breve.
3. Cuando los acuerdos contractuales que rijan las técnicas de reducción del riesgo vayan a estar vigentes durante un período inferior a los doce meses siguientes y la empresa de seguros o reaseguros tenga la intención de sustituir la técnica de reducción del riesgo en el momento de su expiración por un acuerdo similar, dicha técnica se tendrá íntegramente en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico siempre que se cumplan todos los criterios cualitativos siguientes:
(a)
que la empresa de seguros o reaseguros cuente con una política escrita sobre la sustitución de dicha técnica de reducción del riesgo;
(b)
que la frecuencia de sustitución de la técnica de reducción del riesgo no sea superior a una vez por trimestre;
(c)
que la sustitución de la técnica de reducción del riesgo no dependa de ningún hecho futuro ajeno al control de la empresa de seguros o reaseguros; cuando la sustitución de la técnica de reducción del riesgo dependa de cualquier hecho futuro que esté bajo el control de la empresa de seguros o reaseguros, deberán documentarse claramente las condiciones en la política escrita a que se refiere la letra a);
(d)
que la sustitución de la técnica de reducción del riesgo sea realista a la luz de las sustituciones que la empresa de seguros o reaseguros haya realizado anteriormente, y coherente con su estrategia y sus prácticas empresariales actuales;
(e)
que el riesgo de que la técnica de reducción del riesgo no pueda sustituirse debido a una ausencia de liquidez en el mercado no sea significativo;
(f)
que el riesgo de que el coste de sustitución de la técnica de reducción del riesgo se incremente durante los doce meses siguientes quede reflejado en el capital de solvencia obligatorio;
(g)
que la sustitución de la técnica de reducción del riesgo no sea contraria a los requisitos que se apliquen a las futuras decisiones de gestión según lo previsto en el artículo 23, apartado 5.
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