Art. 210

Transferencia efectiva del riesgo

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 210 Transferencia efectiva del riesgo 1.   Los acuerdos contractuales que rijan la técnica de reducción del riesgo garantizarán que el alcance de la cobertura que proporcione esta técnica y la transferencia del riesgo se defina claramente y sea incontestable. 2.   El acuerdo contractual no dará lugar a un riesgo de base significativo ni a la creación de otros riesgos, salvo que ello se refleje en el cálculo del capital de solvencia obligatorio. 3.   El riesgo de base será significativo si da lugar a una comunicación errónea del efecto de reducción del riesgo sobre el capital de solvencia obligatorio básico de la empresa de seguros o reaseguros que pueda influir en la toma de decisiones o el criterio del destinatario de la información, incluidas las autoridades de supervisión. 4.   La eficacia y exigibilidad jurídica de los acuerdos contractuales y la transferencia del riesgo en todos los territorios pertinentes, con arreglo al artículo 209, apartado 1, letra a), se determinará sobre la base de lo siguiente: (a) el hecho de que el acuerdo contractual esté o no sujeto a cualquier condición que pueda perjudicar la transferencia efectiva del riesgo, y cuya materialización quede fuera del control directo de la empresa de seguros o reaseguros; (b) el hecho de que existan o no operaciones conexas que puedan perjudicar la transferencia efectiva del riesgo.
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