Art. 212

Técnicas financieras de reducción del riesgo

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 212 Técnicas financieras de reducción del riesgo 1.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran el riesgo, con el fin de que la técnica de reducción del riesgo se tenga en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico en casos distintos de los contemplados en el artículo 211, incluyendo las transferencias mediante la compra o emisión de instrumentos financieros, deberán cumplirse los criterios cualitativos establecidos en los apartados 2 a 5, además de los establecidos en los artículos 209 y 210. 2.   La técnica de reducción del riesgo será coherente con la política escrita de la empresa de seguros o reaseguros sobre gestión de riesgos, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. 3.   La empresa de seguros o reaseguros habrá de poder valorar de manera fiable los activos y los pasivos a los que se aplique la técnica de reducción del riesgo y, cuando esta técnica incluya la utilización de instrumentos financieros, los propios instrumentos financieros, con arreglo al artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE. 4.   Cuando la técnica de reducción del riesgo incluya la utilización de instrumentos financieros, deberá haberse asignado a estos un grado 3 o superior de calidad crediticia de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título. 5.   Cuando la técnica de reducción del riesgo no consista en un instrumento financiero, deberá haberse asignado a las contrapartes de dicha técnica un grado 3 o superior de calidad crediticia de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título.
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