Art. 131

Submódulo de riesgo de aviación

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 131 Submódulo de riesgo de aviación El capital obligatorio por riesgo de aviación será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual a lo siguiente: donde: (a) el máximo corresponderá a todas las aeronaves aseguradas por la empresa de seguros o reaseguros en las líneas de negocio 6, 18 y 27 contempladas en el anexo I; (b) SIa será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros respecto del seguro y reaseguro de casco de aeronave y el seguro y reaseguro de responsabilidad civil en relación con una aeronave a.
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