Art. 132
Submódulo de riesgo de incendio
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 132
Submódulo de riesgo de incendio
1. El capital obligatorio por riesgo de incendio será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual a la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros por la mayor concentración de riesgo de incendio.
2. La mayor concentración de riesgo de incendio de una empresa de seguros o reaseguros será el conjunto de edificios que represente la mayor suma asegurada y que cumpla las condiciones siguientes:
(a)
que la empresa de seguros o reaseguros tenga, en relación con cada edificio, obligaciones de seguro o reaseguro en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I, que cubran los daños ocasionados por un incendio o explosión, incluso a raíz de ataques terroristas;
(b)
que todos los edificios estén total o parcialmente ubicados en un radio de 200 metros.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el conjunto de edificios podrá estar cubierto por uno o varios contratos de seguro o reaseguro.
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