Art. 9
Medición del nivel sonoro externo
En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 9
Medición del nivel sonoro externo
1. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría T equipados con ruedas neumáticas y de la categoría C equipados con orugas de caucho, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.1 del anexo III.
2. También se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.3.2.4 del anexo III.
3. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con orugas metálicas, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III, es decir, con el vehículo parado.
4. También se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.3 del anexo III y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos.
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