Art. 7

Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 7 Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas 1.   Las autoridades nacionales deberán reconocer la equivalencia de las homologaciones de tipo alternativas con respecto a una homologación concedida conforme al presente Reglamento de acuerdo con el anexo IV. 2.   Además de los requisitos del párrafo primero, para que se reconozca la equivalencia de una homologación de tipo alternativa con respecto a una homologación concedida conforme al presente Reglamento, el fabricante deberá proporcionar un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, de conformidad con el capítulo XV del Reglamento (UE) no 167/2013 y el correspondiente acto delegado.
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