Art. 11

Disposiciones específicas con respecto a la homologación de tipo de vehículos o motores

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 11 Disposiciones específicas con respecto a la homologación de tipo de vehículos o motores 1.   Podrán concederse homologaciones de tipo a vehículos equipados con motores que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE. 2.   Transcurridos veinticuatro meses tras la fecha de entrada en vigor de la legislación por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE a los vehículos equipados con motores que actualmente no están incluidos en su ámbito de aplicación [o, a más tardar, el 1 de enero de 2018], los Estados miembros denegarán la concesión de homologaciones de tipo con arreglo al presente Reglamento a los vehículos que no cumplan todos los requisitos de este. 3.   Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el párrafo primero dejarán de ser válidas tres años después de la fecha de entrada en vigor de la legislación por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE a esos motores [o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018]. Con efecto a partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros considerarán que los certificados de conformidad de vehículos nuevos ya no son válidos a efectos del artículo 38 del Reglamento (UE) no 167/2013 y prohibirán su matriculación, venta y entrada en servicio. 4.   A efectos de homologación de tipo, las fechas indicadas en el artículo 9, apartados 3 quater, 3 quinquies y 4 bis, de la Directiva 97/68/CE se pospondrán tres años en relación con los vehículos agrícolas y forestales de las categorías T2, T4.1 y C2 definidos en el artículo 4, puntos 3, 6 y 9, y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 167/2013 y equipados con motores de las categorías L a R. También se pospondrán en consecuencia las cláusulas de transición y exención del artículo 9, apartado 4 bis, y el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 97/68/CE y del artículo 39 del Reglamento (UE) no 167/2013. 5.   Los motores de recambio deberán cumplir los mismos valores límite que el motor que va a ser sustituido tuvo que cumplir cuando se introdujo originalmente en el mercado. 6.   Los motores de recambio deberán marcarse conforme al apéndice del anexo I.
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