Art. 5

Obligaciones específicas con respecto a la homologación de tipo de vehículos o motores

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 5 Obligaciones específicas con respecto a la homologación de tipo de vehículos o motores 1.   El fabricante deberá velar por que las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape del tipo de motor no excedan de las que se especifican para las categorías de motor y los intervalos de potencia que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE. 2.   El fabricante deberá velar por que el rendimiento de la unidad de propulsión se corresponda con el nivel comunicado a la autoridad de homologación en el expediente del fabricante cuando se comercialice el vehículo o antes de su entrada en servicio. Estará prohibido utilizar dispositivos de desactivación, según se definen en el punto 2.8 quater del anexo I de la Directiva 97/68/CE, que reduzcan la eficacia de los equipos de control de las emisiones, de conformidad con el punto 4.1.1 del anexo III de la Directiva 97/68/CE. 3.   Los cambios en la fabricación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que tengan lugar después de la homologación de tipo no invalidarán esta de forma automática, a menos que se modifiquen sus características originales o sus parámetros técnicos de tal manera que se vea afectada la funcionalidad del motor o del sistema anticontaminación.
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