Art. 4

Requisitos generales sobre las emisiones de contaminantes y los niveles sonoros externos

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 4 Requisitos generales sobre las emisiones de contaminantes y los niveles sonoros externos 1.   El fabricante deberá cumplir los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en los anexos I y II. Asimismo, deberá cumplir los requisitos relativos al nivel sonoro externo que se establecen en el anexo III. 2.   Las autoridades de homologación de tipo podrán ampliar la homologación de tipo en lo que se refiere a los requisitos de emisiones de contaminantes de escape y nivel sonoro externo a distintas variantes y versiones de vehículos y a distintos tipos y familias de motores, siempre que la variante del vehículo, la unidad de propulsión y los parámetros del sistema anticontaminación tengan un rendimiento idéntico o se mantengan dentro de los niveles especificados en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 167/2013. 3.   El fabricante deberá informar sin demora a la autoridad de homologación de cualquier modificación de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que pueda afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales una vez que el tipo de vehículo homologado se haya introducido en el mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 167/2013. La obligación de información incluirá los elementos siguientes: a) los parámetros del tipo o la familia de motores, que figuran en el anexo II de la Directiva 97/68/CE y en el punto 9 del anexo I del presente Reglamento; b) el sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape del motor, según se indica en el punto 6 del anexo I de la Directiva 97/68/CE y en el punto 9.1 del anexo I y el punto 3.2 del anexo II del presente Reglamento; c) el sistema de reducción de las emisiones sonoras externas del vehículo, de conformidad con los requisitos del anexo III. 4.   Además de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 y del artículo 14, el fabricante deberá cumplir los siguientes requisitos medioambientales y relativos a la unidad de propulsión: d) por lo que se refiere a los combustibles de referencia, los requisitos del anexo 7 del Reglamento no 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, y del anexo V de la Directiva 97/68/CE; e) por lo que se refiere a los dispositivos anticontaminación y los dispositivos anticontaminación de recambio, los requisitos del apéndice 5 del anexo III de la Directiva 97/68/CE; f) por lo que se refiere a los equipos de ensayo, los requisitos del anexo III de la Directiva 97/68/CE. 5.   El fabricante deberá proporcionar a la autoridad de homologación pruebas de que los cambios mencionados en el apartado 3 no deterioran la eficacia medioambiental de un vehículo con respecto a la demostrada en la homologación de tipo. 6.   El fabricante deberá demostrar que los dispositivos anticontaminación de recambio que requieran homologación de tipo con arreglo a los artículos 9 a 13 del presente Reglamento y se introduzcan en el mercado o entren en servicio en la Unión han sido homologados de conformidad con los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo que figuran en el punto 4.1.1 del anexo I de la Directiva 97/68/CE, cuando proceda. 7.   Los vehículos equipados con un dispositivo anticontaminación de recambio deberán cumplir los mismos requisitos de ensayo medioambiental y los mismos valores límite de emisión de contaminantes que los vehículos equipados con un dispositivo anticontaminación original.
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