Art. 3
Obligaciones generales
En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 3
Obligaciones generales
1. El fabricante deberá garantizar que todos los vehículos nuevos que se introduzcan en el mercado, se matriculen o entren en servicio en la Unión, todos los motores nuevos y de recambio que se introduzcan en el mercado o entren en servicio en la Unión y todos los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos que pueden afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión del vehículo y se introduzcan en el mercado o entren en servicio en la Unión estén diseñados, fabricados y montados de modo que el vehículo, en condiciones normales de uso y con un mantenimiento acorde con las prescripciones del fabricante, cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. El fabricante de vehículos, motores, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberá demostrar a la autoridad de homologación, mediante demostraciones y ensayos físicos, que tales vehículos, motores, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes comercializados, registrados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo establecidos en los artículos 6 a 9 bis y en los anexos I y II de la Directiva 97/68/CE.
3. El presente artículo no se aplicará a los tipos de vehículos destinados a la exportación a terceros países.
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