Art. 2

Definiciones

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento (UE) no 167/2013. Asimismo, se entenderá por: 1)   «contaminantes emitidos»: las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape; 2)   «sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape»: el paso de los gases de escape por un dispositivo o sistema cuyo fin es modificar física o químicamente los contaminantes emitidos antes de su liberación a la atmósfera, incluidos catalizadores, filtros de partículas o cualquier otro sistema, componente o unidad técnica independiente para la reducción o el tratamiento de las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape procedentes del motor; 3)   «sistema de reducción de las emisiones sonoras externas»: todos los componentes y unidades técnicas independientes que comprenden el sistema de escape y de silenciador, incluido el sistema de escape, el sistema de entrada de aire, el silenciador o cualquier sistema, componente y unidad técnica independiente que influyan en los niveles sonoros externos admisibles emitidos por los vehículos agrícolas o forestales, de un tipo instalado en el vehículo en el momento de la homologación de tipo o de la extensión de la homologación de tipo; 4)   «dispositivo anticontaminación»: un sistema de componentes o una unidad técnica independiente que forman parte del sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape; 5)   «dispositivo anticontaminación de recambio»: un sistema de componentes o una unidad técnica independiente destinados a sustituir, parcial o totalmente, al sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape de un vehículo cuyo tipo ha sido homologado de conformidad con el Reglamento (UE) no 167/2013 y con el presente Reglamento; 6)   «tipo de motor»: una categoría de motores que no difieren en las características esenciales especificadas en el apéndice 1 del anexo II de la Directiva 97/68/CE; 7)   «prototipo»: un motor representativo de la unidad de propulsión o la familia de motores según el punto 7 del anexo I de la Directiva 97/68/CE; 8)   «familia de motores»: un grupo de motores de un fabricante con arreglo al punto 6 del anexo I de la Directiva 97/68/CE que, por su diseño, se espera que tengan características similares en cuanto a emisiones de contaminantes de escape y que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento; 9)   «motor de recambio»: un motor de nueva construcción destinado a sustituir al motor de un vehículo agrícola o forestal y que se suministra exclusivamente con este fin; 10)   «elementos auxiliares»: todo equipo, aparato y dispositivo enumerado en el cuadro 1 del anexo 4 del Reglamento no 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones; 11)   «potencia del motor»: potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su equivalente a la correspondiente velocidad del motor; 12)   «potencia neta del motor»: potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su equivalente a la correspondiente velocidad del motor, con los elementos auxiliares y los equipos enumerados en el cuadro 1 del anexo 4 del Reglamento no 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones (6), determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.
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