Art. 6
Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde
En vigor desde 29 ago 2014
Artículo 6
Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde
1. La Unión concederá ayuda financiera a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para llevar a cabo operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
la ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos, sean realmente cosechados en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado;
b)
no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando la producción comercial haya sido obtenida de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción;
c)
la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.
2. Los importes de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
3. Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.
4. A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.
5. El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
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