Art. 4
Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para retiradas
En vigor desde 29 ago 2014
Artículo 4
Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para retiradas
1. La ayuda financiera de la Unión se concederá a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para:
a)
retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b)
retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita.
En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento.
En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.
En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento.
En el caso de los tomates, el importe máximo será el 50 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.
2. La ayuda financiera a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.
3. Los productores celebrarán un contrato con una organización de productores reconocida por la cantidad total que deba ser entregada en virtud del presente artículo. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.
4. La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión.
Los importes que correspondan a los costes reales contraídos por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos serán retenidos por la organización de productores. La prueba de tales costes serán las facturas.
5. Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.
En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.
6. A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.
7. El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, así como el artículo 3, apartados 6 a 9, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
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