Art. 5

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

En vigor desde 29 ago 2014
Artículo 5 Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde 1.   La Unión concederá ayuda financiera para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3. 2.   La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde, por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe será el 90 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo para las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán ser adoptadas, con respecto a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aun cuando la producción comercial haya sido recogida en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 2 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, establecida sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate. 4.   La Unión concederá ayuda financiera aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se aplicará a la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente artículo. 5.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y relacionadas con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. 6.   La ayuda financiera de la Unión no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013. 7.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.
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