Art. 3
Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas
En vigor desde 29 ago 2014
Artículo 3
Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas
1. La Unión concederá ayuda financiera a las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y a las retiradas para otros destinos diferentes a la distribución gratuita efectuadas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
2. El límite del 5 % previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
3. En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero que no figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos de ayuda serán los establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
4. En el caso de los tomates, el importe máximo será el importe fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento.
6. La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores aunque estas no prevean tales operaciones de retirada del mercado en sus programas operativos. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se aplicará a la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente artículo.
7. La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
8. El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada de productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
9. Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.
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