Art. 5

Ayuda complementaria a las organizaciones de productores para las actividades de promoción

En vigor desde 21 ago 2014
Artículo 5 Ayuda complementaria a las organizaciones de productores para las actividades de promoción 1.   El gasto de la Unión destinado a la ayuda complementaria para las actividades de promoción mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra b), no superará los 3 000 000 EUR. Este importe se asignará a los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo. 2.   Las organizaciones de productores presentarán a los Estados miembros, a más tardar el 15 de octubre de 2014, las solicitudes iniciales para la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros decidirán sobre las solicitudes y sobre la distribución de la ayuda complementaria a las organizaciones de productores como sigue: a) en caso de que las solicitudes aprobadas superen el importe máximo asignado a un Estado miembro de conformidad con el anexo, el Estado miembro fijará un coeficiente de asignación sobre la base de las solicitudes recibidas; b) en caso de que las solicitudes aprobadas no superen el importe máximo de la ayuda, el coeficiente de asignación será del 100 %. 3.   La ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores aunque estas no prevean tales actividades de promoción en sus programas operativos. No se aplicará el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que respecta a la ayuda complementaria en virtud del presente artículo. 4.   La ayuda complementaria a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013. 5.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las actividades de promoción contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. 6.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.
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