Art. 7

Utilización de las lenguas

En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 7 Utilización de las lenguas 1.   Cada programa utilizará como lengua o lenguas de trabajo una o varias de las lenguas oficiales de la Unión. Además, los países participantes podrán decidir también utilizar como lenguas de trabajo otras lenguas que no sean lenguas oficiales de la Unión. La elección de la lengua o lenguas de trabajo se indicará en el programa conforme al artículo 4. 2.   Con el fin de tener en cuenta el aspecto asociativo de los programas, los beneficiarios podrán presentar a la Autoridad de Gestión documentos relativos a su proyecto en su lengua nacional, siempre y cuando esta posibilidad se mencione de forma explícita en el programa y el Comité Paritario de Seguimiento tenga previsto establecer, por medio de la Autoridad de Gestión, los medios de interpretación y de traducción necesarios. 3.   Los costes de interpretación y de traducción de todas las lenguas elegidas en el programa se sufragarán bien mediante el presupuesto de asistencia técnica a nivel de programa o bien mediante el presupuesto de cada proyecto individual a nivel de proyecto.
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