Art. 6
Ajustes y revisión
En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 6
Ajustes y revisión
1. Los ajustes del programa que no afecten de forma significativa a la naturaleza y los objetivos del programa se considerarán no sustanciales. En especial:
a)
las variaciones acumuladas de hasta el 20 % de la contribución de la Unión asignada inicialmente a cada objetivo temático o asistencia técnica o las modificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 que impliquen una transferencia entre objetivos temáticos o de la asistencia técnica a los objetivos temáticos;
b)
las variaciones acumuladas de hasta el 20 % de la contribución de la Unión asignada inicialmente a cada objetivo temático o las modificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 que impliquen una transferencia de los objetivos temáticos a la asistencia técnica;
Los cambios del plan financiero del programa a que se refiere la letra a) podrán ser efectuados directamente por la Autoridad de Gestión, con la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento. La Autoridad de Gestión informará a la Comisión de cualquiera de esos cambios a más tardar en el siguiente informe anual y facilitará a la Comisión toda la información adicional necesaria.
En el caso de los cambios del plan financiero del programa a que se refiere la letra b), la Autoridad de Gestión deberá obtener la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento y de la Comisión.
2. Tras una solicitud justificada del Comité Paritario de Seguimiento, o a iniciativa de la Comisión previa consulta del Comité Paritario de Seguimiento, los programas podrán ser revisados como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
revisión del documento de programación;
b)
grandes cambios socioeconómicos o cambios sustanciales de la zona del programa;
c)
dificultades de ejecución;
d)
cambios del plan financiero más allá del margen de flexibilidad indicado en el apartado 1, o cualquier cambio que afecte de forma significativa a la naturaleza y a los objetivos del programa;
e)
auditoría, control y evaluación.
3. Las peticiones de revisión de los programas deberán justificarse debidamente y reflejarán el impacto previsto de los cambios introducidos en el programa.
4. La Comisión evaluará la información suministrada de conformidad con los apartados 2 y 3. Si la Comisión tiene observaciones, la Autoridad de Gestión presentará a la Comisión toda la información adicional necesaria. En el plazo de cinco meses a partir de la fecha de presentación del programa para su revisión, la Comisión lo aprobará, siempre que todas sus observaciones se hayan tenido debidamente en cuenta.
5. Toda revisión de un programa en los casos a que se refiere el apartado 2 o el artículo 66, apartado 5, se adoptará mediante decisión de la Comisión y podrá exigir la modificación de los convenios de financiación a que se refieren los artículos 8 y 9.
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