Art. 36
Reducción del porcentaje de control
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 36
Reducción del porcentaje de control
1. Los porcentajes de control establecidos en el presente capítulo solamente podrán reducirse con respecto a los regímenes de ayuda o las medidas de ayuda que figuran en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letras a), b) y f), y en el marco del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie, del pago redistributivo y del régimen para pequeños agricultores, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno efectuados anualmente respecto de cada régimen a un 3 %.
El párrafo primero únicamente será aplicable cuando exista un sistema de intersección espacial de todas las solicitudes de ayuda con el sistema de identificación de parcelas agrarias de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y se lleven a cabo controles cruzados de todas las solicitudes de ayuda a fin de evitar que se presenten dos solicitudes por la misma superficie durante el año anterior a la aplicación de dicho párrafo.
En lo que se refiere a los años de solicitud de 2015 y 2016, el porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no podrá ser superior a un 2 % en los dos ejercicios financieros anteriores. Ese porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con la metodología elaborada a escala de la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letras a), b) y f), y en el marco del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie, del pago redistributivo y del régimen para pequeños agricultores, los Estados miembros podrán decidir reducir la muestra de control a la muestra seleccionada de conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra a), párrafo primero, cuando se efectúen controles basados en las ortoimágenes utilizadas para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
El párrafo primero únicamente será aplicable cuando los Estados miembros actualicen sistemáticamente el sistema de identificación de parcelas agrarias y controlen a todos los beneficiarios de la totalidad de la superficie cubierta por dicho sistema en un plazo máximo de tres años, abarcando anualmente al menos el 25 % de las hectáreas admisibles registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias. No obstante, ese porcentaje mínimo de cobertura anual no será aplicable a los Estados miembros con menos de 150 000 hectáreas admisibles registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias.
Antes de aplicar el párrafo primero, los Estados miembros deberán haber efectuado una actualización completa del sistema de identificación de parcelas agrarias correspondiente en los tres años anteriores.
Las ortoimágenes utilizadas para la actualización no deberán tener una antigüedad superior a quince meses en la fecha en que se utilicen para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrarias.
La calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 en los dos años anteriores a la aplicación del párrafo primero bastará para garantizar la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.
La decisión contemplada en el párrafo primero podrá ser adoptada a escala nacional o regional. A los efectos del presente párrafo, una región estará compuesta por toda la superficie cubierta por uno o varios sistemas de identificación autónomos de parcelas agrarias.
Será de aplicación, mutatis mutandis, el apartado 2, párrafo tercero.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno efectuados cada año natural al 3 % de los beneficiarios que soliciten acogerse a medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará en lo que respecta a los beneficiarios que incluyan las prácticas equivalentes contempladas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
5. Los apartados 2, 3 y 4 únicamente serán de aplicación cuando se cumplan las condiciones generales para reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno fijadas por la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013. En caso de que alguna de esas condiciones o las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3 del presente artículo hayan dejado de cumplirse, los Estados miembros revocarán inmediatamente su decisión de reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno y aplicarán al nivel mínimo establecido en el artículo 30, letras a), b) y f), o en el artículo 32, a partir del siguiente año de solicitud con respecto a los regímenes de ayuda o medidas de ayuda de que se trate.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letra g), cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo, el nivel mínimo de los controles sobre el terreno podrá reducirse al 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contempladas en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
En tal caso, el Estado miembro notificará a la Comisión las normas y condiciones correspondientes a su sistema de autorización previa el año anterior a la aplicación del porcentaje de control reducido. Toda modificación de dichas normas o condiciones será notificada a la Comisión sin demora injustificada.
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