Art. 34

Correcciones técnicas

En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 34 Correcciones técnicas 1.   Se considerará necesario efectuar una corrección técnica a tenor del artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 525/2013 cuando una infravaloración o sobrevaloración exceda del umbral de significación establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. Solo las correcciones técnicas consideradas necesarias se incluirán en el informe final de la revisión a que se refiere el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento, junto con la correspondiente justificación basada en hechos. 2.   En caso de que la corrección técnica del inventario objeto de la revisión exceda del umbral de significación como mínimo en un año, pero no en todos los años de la serie cronológica, la corrección técnica se calculará respecto a todos los demás años objeto de la revisión a fin de asegurar la coherencia de la serie cronológica.
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