Art. 32

Segunda fase de la revisión anual

En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 32 Segunda fase de la revisión anual 1.   Los controles para detectar casos en los que los datos del inventario se han preparado de manera incoherente con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013 podrán incluir: a) un examen detallado de las estimaciones del inventario, incluidas las metodologías utilizadas por el Estado miembro en la preparación de inventarios; b) un análisis detallado de la aplicación por el Estado miembro de recomendaciones ligadas a la mejora de las estimaciones que figuren en el informe sobre la revisión anual más reciente de la CMNUCC, puestas a disposición de dicho Estado miembro antes de la presentación del inventario objeto de la revisión o en el informe final de la revisión con arreglo al artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento; cuando las recomendaciones no se hayan aplicado, un análisis detallado de la justificación correspondiente facilitada por el Estado miembro; c) una evaluación detallada de la coherencia de las series cronológicas de las estimaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero; d) una evaluación detallada que determine si los nuevos cálculos efectuados por el Estado miembro en la correspondiente presentación del inventario, comparados con los de la presentación anterior, se han notificado con transparencia y en consonancia con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; e) el seguimiento de los resultados de los controles a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento y de toda información adicional presentada por el Estado miembro objeto de la revisión en respuesta a preguntas formuladas por el equipo de revisión de expertos técnicos y otros controles pertinentes. 2.   Los Estados miembros que deseen someterse a los controles contemplados en el apartado 1, previa solicitud, lo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año anterior al de la revisión pertinente.
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