Art. 36

Cooperación con los Estados miembros

En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 36 Cooperación con los Estados miembros 1.   Los Estados miembros: a) participarán en todas las fases de la revisión con arreglo al calendario especificado en el anexo XVI; b) designarán un punto de contacto nacional para la revisión de la Unión; c) en caso necesario, participarán, dando facilidades, en la organización de una visita in situ, en estrecha cooperación con la Secretaría; d) facilitarán respuestas e información y observaciones adicionales a los informes de revisión, según proceda. 2.   A petición de los Estados miembros, en el informe final de la revisión se incluirán observaciones acerca de los hechos constatados en la revisión. 3.   La Comisión informará a los Estados miembros de la composición del equipo de revisión de expertos técnicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:749:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil