Art. 36
Cooperación con los Estados miembros
En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 36
Cooperación con los Estados miembros
1. Los Estados miembros:
a)
participarán en todas las fases de la revisión con arreglo al calendario especificado en el anexo XVI;
b)
designarán un punto de contacto nacional para la revisión de la Unión;
c)
en caso necesario, participarán, dando facilidades, en la organización de una visita in situ, en estrecha cooperación con la Secretaría;
d)
facilitarán respuestas e información y observaciones adicionales a los informes de revisión, según proceda.
2. A petición de los Estados miembros, en el informe final de la revisión se incluirán observaciones acerca de los hechos constatados en la revisión.
3. La Comisión informará a los Estados miembros de la composición del equipo de revisión de expertos técnicos.
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