Art. 32

Ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 32 Ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales 1.   Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales concedidas a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 16 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La ayuda: a) se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento: i) como ayuda cofinanciada por el Feader, o ii) como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i), y b) será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a). 3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente. 4.   En caso de reforestación de tierras de propiedad estatal, las ayudas solo se concederán si el organismo que gestiona dichas tierras es un organismo privado o un municipio. 5.   Las limitaciones sobre la propiedad de los bosques contempladas en el apartado 4 no se aplicarán a los bosques tropicales o subtropicales ni a las zonas forestadas de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del mar Egeo y los departamentos franceses de ultramar. 6.   Las ayudas se concederán para la reforestación y la creación de superficies forestales en terrenos agrícolas y no agrícolas. 7.   Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales incluirán los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea. Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales podrán incluir operaciones de inversión. Las ayudas a la reforestación de tierras pertenecientes a las autoridades públicas o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirán los costes de establecimiento. 8.   Las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales relacionadas con operaciones de inversión cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas; e) los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes. El capital circulante no se considerará un coste subvencionable. 9.   Las operaciones de inversión serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 10.   Se podrán subvencionar los costes de instauración siguientes: a) los costes del material de plantación y de multiplicación; b) los costes de plantación y los directamente vinculados a la misma; c) los costes de otras operaciones conexas como el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales de prevención y protección necesarios; d) los costes de replantación necesarios durante el primer año de repoblación. 11.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de las rentas agrícolas no percibidas y de mantenimiento, incluidas las limpiezas tempranas y tardías, y se pagará durante un período máximo de doce años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. 12.   No se concederán ayudas para plantar los árboles siguientes: a) árboles para recepado de ciclo corto; b) árboles de Navidad, o c) árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. 13.   Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. 14.   En las zonas en que la reforestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. 15.   En el caso de las explotaciones beneficiarias que superen un cierto tamaño, que deberán determinar los Estados miembros en los programas de desarrollo rural, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993. 16.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.
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