Art. 30
Ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola
En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 30
Ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola
1. Los regímenes de ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 8 del presente artículo y del capítulo I.
2. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad pública competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural, y
b)
que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.
3. La ayuda se pagará directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.
En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.
4. Los regímenes de ayuda relacionados con un desastre natural específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural.
Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
5. Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o una empresa de seguros.
Podrán incluirse los daños siguientes:
a)
daños materiales a los activos, como edificios, equipo, maquinaria, existencias y medios de producción;
b)
pérdida de renta a raíz de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción agrícola.
Los daños se calcularán con respecto a cada beneficiario.
6. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No rebasarán el coste de la reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre, concretamente la diferencia entre el valor de la propiedad inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.
7. Para calcular la pérdida de ingresos se sustraerá:
a)
el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,
del
b)
resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el período de tres años anterior al desastre natural o una media trienal establecida sobre la base de un período de cinco años anterior al desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio de venta medio obtenido.
A dicho importe podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.
A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al desastre natural.
Podrán utilizarse índices para calcular la producción agrícola anual del beneficiario, a condición de que el método de cálculo utilizado permita determinar la pérdida real del beneficiario en el año en cuestión.
8. Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los daños no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
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