Art. 34

Ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 34 Ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes 1.   Las ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes y sucesos derivados del cambio climático con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) no 1305/2013 concedidas a titulares de bosques privados y públicos, y a otros organismos de derecho privado y público así como a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b) o, según los casos, del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 12 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La ayuda: a) se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento: i) como ayuda cofinanciada por el Feader, o ii) como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i); y b) será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a). 3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente. 4.   Únicamente las zonas forestales que presenten un riesgo de incendio forestal medio a alto, según los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros en cuestión, podrán beneficiarse de las ayudas para la prevención de incendios. 5.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) construcción de infraestructuras de protección; b) actividades locales y a pequeña escala de prevención contra incendios u otros riesgos naturales, incluido el uso de animales de pasto; c) implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y de los equipos de comunicación; d) restauración del potencial forestal dañado por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático. 6.   La ayuda podrá cubrir los costes de mantenimiento en el caso de los cortafuegos. 7.   No se concederán ayudas para las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales; 8.   En el caso de la restauración del potencial forestal contemplada en el apartado 5, letra d), la ayuda estará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes del Estado miembro afectado de que: a) se ha producido el incendio, desastre natural, fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, otro fenómeno climático adverso, plaga vegetal, catástrofe o suceso derivado del cambio climático, y b) el suceso contemplado en la letra a) del presente apartado, incluidas las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una plaga vegetal, han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente. 9.   En el caso de la ayuda para la prevención del daño a un bosque por plagas vegetales, el riesgo de que se produzca la plaga vegetal se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por un organización científica pública. En el programa de desarrollo rural del Estado miembro de que se trate figurará una lista de especies de organismos nocivos que puedan provocar una plaga vegetal. 10.   Las actividades o proyectos objeto de ayuda serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por el Estado miembro. En el caso de los beneficiarios que superen un cierto tamaño, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, en el que se detallen los objetivos en materia de prevención. Los costes distintos de los mencionados en el apartado 5 relativos a las particularidades del sector silvícola pueden considerarse costes subvencionables. 11.   No se concederán ayudas por las pérdidas de ingresos derivadas de incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes. 12.   La intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables. La ayuda concedida para los costes subvencionables contemplados en el apartado 5, letra d), y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para los mismos costes subvencionables, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
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