Art. 33

Ayudas para sistemas agroforestales

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 33 Ayudas para sistemas agroforestales 1.   Las ayudas para sistemas agroforestales concedidas a titulares de tierras privados, a municipios y a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 11 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La ayuda: a) se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento: i) como ayuda cofinanciada por el Feader, o ii) como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i); y b) será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a). 3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente. 4.   Las ayudas para sistemas agroforestales incluirán los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea. Las ayudas para sistemas agroforestales podrán cubrir operaciones de inversión. 5.   Las ayudas para sistemas agroforestales, relacionados con operaciones de inversión incluirán los costes subvencionables siguientes: a) la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas; e) los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes. El capital circulante no se considerará un coste subvencionable. 6.   Las operaciones de inversión serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 7.   Se podrán subvencionar los costes de establecimiento siguientes: a) los costes para la creación de los sistemas agroforestales mediante la plantación de árboles, incluidos los costes del material de plantación, la plantación, el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales necesarios de prevención y protección; b) los costes para la creación de los sistemas agroforestales mediante la transformación de los bosques o de otras superficies forestales existentes, incluidos los costes de tala, clareo y poda de los árboles y de protección contra los animales de pasto; c) otros costes directamente vinculados a la creación de sistemas agroforestales, como los costes de los estudios de viabilidad, del plan de creación, del estudio del suelo, de la preparación y de la protección del suelo; d) los costes de las instalaciones de regadío y de protección de los sistemas silvopastorales concretamente pastoreo; e) los gastos del tratamiento necesario ligados a la creación de un sistema agroforestal, incluidos el riego y el corte; f) los costes de replantación durante el primer año tras la creación de un sistema agroforestal. 8.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de mantenimiento del sistema agroforestal y se pagará durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los costes de mantenimiento subvencionables pueden corresponder a las zonas de árboles existentes, a la escarda, la poda y el clareo y a las acciones e inversiones en materia de protección tales como cercados o tubos de protección individual. 9.   Los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que deban plantarse por hectárea atendiendo a: a) las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales; b) las especies forestales, y c) la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras. 10.   En el caso de las explotaciones beneficiarias que superen un cierto tamaño, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993. 11.   La intensidad máxima de la ayuda se limitará: a) al 80 % de los costes subvencionables en el caso de las operaciones de inversión y de los costes de creación contemplados en los apartados 5 y 7; y b) al 100 % de la prima anual contemplada en el apartado 8.
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