Art. 7

Diálogo sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 7 Diálogo sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo 1.   El supervisor en base consolidada decidirá sobre la forma y el alcance del diálogo con las autoridades competentes pertinentes en torno al proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. 2.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debatirán la conciliación de las propuestas cuantitativas incluidas en los informes PRES y en los informes de evaluación del riesgo de liquidez individuales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, con las propuestas cuantitativas del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, según proceda. 3.   Las propuestas cuantitativas mencionadas en el apartado 2 consistirán como mínimo en lo siguiente: a) el nivel propuesto de los fondos propios que un grupo de entidades en base consolidada y todas las entidades del grupo a nivel individual estarán obligados a mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; b) el nivel propuesto de los requisitos de liquidez específicos que un grupo de entidades en base consolidada y todas las entidades del grupo a nivel individual estarán obligados a satisfacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
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