Art. 6

Elaboración del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 6 Elaboración del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo 1.   El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y un proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo sobre la base de todos los elementos siguientes: a) su propio informe PRES o informe de evaluación del riesgo de liquidez de la entidad matriz de la UE y del grupo; b) los informes PRES o los informes de evaluación del riesgo de liquidez de las filiales comuncados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5; c) las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2. 2.   Los informes PRES y los informes de evaluación del riesgo de liquidez a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), junto con las contribuciones a que se refiere la letra c) de ese apartado, se añadirán como anexos al proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo o al proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. 3.   El proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo contendrán los resultados de la evaluación en cuanto a si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por el grupo y sus entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos. 4.   El proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo se elaborará sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo III. Este informe se completará con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo IV, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo IV. El proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo se preparará sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo VII. Este informe se completará con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo VIII, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo VIII. 5.   De conformidad con el principio de proporcionalidad, el supervisor en base consolidada garantizará que: a) la evaluación conjunta refleje la relevancia de las entidades dentro del grupo y su importancia en el mercado local; b) el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo indiquen cómo se han tenido en cuenta dicha relevancia e importancia. 6.   El supervisor en base consolidada comunicará los proyectos de informes a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra c). 7.   Con sujeción al acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el supervisor en base consolidada podrá comunicar el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países.
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