Art. 4

Intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 4 Intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo 1.   El supervisor en base consolidada podrá decidir que otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países intervengan en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. Su decisión se basará en la relevancia de la sucursal o entidad dentro del el grupo y su importancia en el mercado local. Dicha intervención estará sujeta a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las del título VII, capítulo 1, sección II, de la Directiva 2013/36/UE y, en su caso, de los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La equivalencia será evaluada por el supervisor en base consolidada y todas las autoridades competentes pertinentes. 2.   Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervenga otra autoridad competente, según la definición del artículo 2, apartado 2, o una autoridad competente de un tercer país, ambas autoridades alcanzarán un acuerdo sobre el alcance de la intervención de la otra autoridad competente o de la autoridad competente del tercer país. Dichos acuerdos se autorizarán a los efectos siguientes: a) aportar al supervisor en base consolidada contribuciones al informe de evaluación de riesgos del grupo o al informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo; b) añadir las contribuciones a que se refiere la letra a) del presente apartado como anexos al proyecto o a la versión final del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. 3.   Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervengan otras autoridades competentes o las autoridades competentes de terceros países, no comunicará ni el proyecto ni la versión final de los informes de evaluación de riesgos del grupo y de los informes de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países sin el consentimiento de todas las autoridades competentes pertinentes. 4.   El supervisor en base consolidada mantendrá plenamente informadas a las autoridades competentes pertinentes sobre el alcance, el nivel y la naturaleza de la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo y de la medida en que se ha beneficiado de su contribución el informe de evaluación de riesgos del grupo.
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