Art. 17
Redacción de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 17
Redacción de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez
1. Las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia decisión conjunta en materia de liquidez deberán consignarse en un documento que contenga todos los elementos siguientes:
a)
el nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente pertinente que adopte la decisión en materia de liquidez;
b)
el nombre del grupo de entidades o de la entidad del grupo a los que la decisión en materia de liquidez se refiera y aplique;
c)
las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones en materia de liquidez;
d)
la fecha de la decisión en materia de liquidez;
e)
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre la adecuación de la liquidez del grupo de entidades en base consolidada;
f)
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre la adecuación de la liquidez de la entidad pertinente a nivel individual;
g)
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con el artículo 105 de dicha Directiva, para el grupo de entidades en base consolidada;
h)
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos de la entidad pertinente a nivel individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de dicha Directiva;
i)
la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a h);
j)
información sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias;
k)
una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta la evaluación de riesgos, las opiniones y las reservas expresadas por las otras autoridades competentes pertinentes o por el supervisor en base consolidada, en su caso;
l)
el calendario para la aplicación de las conclusiones a que se refieren las letras g) a h), en su caso.
2. Las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez a nivel individual o en base consolidada cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3.
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