Art. 15
Procedimiento de decisión en ausencia de decisión conjunta
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 15
Procedimiento de decisión en ausencia de decisión conjunta
1. En ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en los plazos fijados en el artículo 8, apartados 3 y 4, respectivamente, las decisiones contempladas en el artículo 113, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE deberán consignarse por escrito y serán adoptadas, a más tardar, en la última de las fechas siguientes:
a)
un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 8, apartado 3 o apartado 4, según proceda;
b)
un mes después de la emisión de cualquier dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE;
c)
un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, párrafo primero o segundo, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.
2. Las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada las decisiones adoptadas a nivel individual en ausencia de decisión conjunta.
3. El supervisor en base consolidada unirá las decisiones mencionadas en el apartado 2 a las decisiones por él adoptadas a nivel individual y en base consolidada en un documento único, que comunicará a todas las autoridades competentes pertinentes.
4. En caso de que se consulte a la ABE, el documento a que se refiere el apartado 3 deberá incluir una explicación de cualquier desviación del dictamen de la ABE.
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