Art. 5
Abono de la financiación de la Unión
En vigor desde 6 jun 2014
Artículo 5
Abono de la financiación de la Unión
1. A los efectos del abono de la financiación de la Unión conforme al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, las organizaciones beneficiarias presentarán una solicitud de pago al organismo pagador del Estado miembro antes de la fecha que determine este y a más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada año de ejecución del programa de trabajo.
El organismo pagador del Estado miembro podrá abonar a las organizaciones beneficiarias el saldo de la financiación de la Unión correspondiente a cada año de ejecución del programa de trabajo previa comprobación, sobre la base del informe anual mencionado en el artículo 9 o del informe de inspección previsto en el artículo 7, de que las medidas correspondientes a los dos tramos del anticipo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, se han realizado efectivamente.
Toda solicitud de financiación de la Unión presentada después del 30 de junio será inadmisible y los importes que puedan haberse percibido en concepto de anticipo sobre la financiación del programa de trabajo se deberán reintegrar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8.
2. La solicitud de financiación de la Unión se ajustará al modelo que facilite la autoridad competente del Estado miembro. Para ser admisible, la solicitud deberá ir acompañada de:
a)
un informe en el que conste lo siguiente:
i)
descripción precisa de las etapas del programa de trabajo que se hayan realizado, desglosada por los ámbitos y medidas contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014,
ii)
en su caso, justificación y repercusiones financieras de las diferencias entre las etapas del programa de trabajo aprobado por el Estado miembro y las etapas del programa de trabajo efectivamente realizadas,
iii)
evaluación del programa de trabajo realizado, basándose en los criterios previstos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014;
b)
facturas y documentos bancarios que demuestren el pago de los gastos realizados durante el período de ejecución del programa de trabajo;
c)
en su caso, justificantes del pago efectivo de las contribuciones financieras de las organizaciones beneficiarias y del Estado miembro en cuestión.
3. Toda solicitud de financiación que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 será considerada inadmisible y rechazada. La organización beneficiaria en cuestión podrá presentar una nueva solicitud de financiación aportando los justificantes y los elementos que falten en el plazo que fije el Estado miembro.
4. Toda solicitud relativa a gastos de las medidas realizadas que se abonen más de dos meses después del final del período de ejecución del programa de trabajo será rechazada.
5. A más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la solicitud de financiación y de los justificantes contemplados en el apartado 2, y tras haber efectuado el examen de los justificantes y los controles mencionados en el artículo 6, el Estado miembro abonará la financiación de la Unión debida y, en su caso, liberará la garantía contemplada en el artículo 4. La garantía contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 se liberará tras la realización de todo el programa de trabajo, el examen de los justificantes y los controles contemplados en el artículo 6.
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